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Nadie va a impedir, obstaculizar, ni inhibir los ingresos a las playas de Jalisco: Ramón Guerrero

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Yo, Ramón Demetrio Guerrero Martínez comparezco ante esta Asamblea con las formalidades que prescriben los artículos 145, 148 y 154 de la precitada ley que rige la vida interna de este cuerpo parlamentario, y dentro del procedimiento dispuesto por el artículo 117 de la norma constitucional de esta entidad federativa, a fin de presentar esta Iniciativa de Ley


Con fundamento en las atribuciones que me confieren los artículos 18 y 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; los artículos 2, 21 párrafo 1 fracción XI, 22 párrafo 1 fracciones I, VI y XV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, y el artículo 17 párrafo 2 del Reglamento de este último ordenamiento, a través de este documento y con el carácter que tengo reconocido como Diputado a este honorable Congreso, yo, Ramón Demetrio Guerrero Martínez comparezco ante esta Asamblea con las formalidades que prescriben los artículos 145, 148 y 154 de la precitada ley que rige la vida interna de este cuerpo parlamentario, y dentro del procedimiento dispuesto por el artículo 117 de la norma constitucional de esta entidad federativa, a fin de presentar esta Iniciativa de Ley.

Que modifica diversos artículos del Código Urbano para el Estado de Jalisco, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, y del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en materia del derecho humano al acceso y disfrute del patrimonio de uso público, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

1.- Jalisco tiene 342 kilómetros de litoral, distribuidos a lo largo de los cinco municipios costeros: Puerto Vallarta, Cabo Corrientes, Tomatlán, La Huerta y Cihuatlán. De esa longitud costera, existen títulos de concesión otorgados por la SEMARNAT distribuidos a lo largo de 280 kilómetros, que representan el 82% del total.

2.-La Ley General de Bienes Nacionales (artículos 7, 8 y 119 a 127) y el Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zonas Federal Marítimo-Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, clasifican entre otros espacios a las playas, malecones, diques y riberas como bienes de uso común, y disponen que todos los habitantes de la República pueden usarlos sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos.

3.-Existen circunstancias de hecho que, contrariamente a los preceptos legales anteriores, generan condiciones de exclusividad para el aprovechamiento de las playas y otros bienes de uso común, que excluyen de su disfrute a la mayoría de la población.

4.-Es necesario realizar las adecuaciones pertinentes a la legislación federal y local, para cubrir las lagunas legales que permiten este aprovechamiento indebido de las playas y bienes de uso común; para establecer instrumentos legales que permitan sancionar a quienes impidan o limiten el acceso o el disfrute de dichos espacios, y para garantizar la accesibilidad desde la vía pública a los inmuebles demaniales cuyo usufructo puede ser ejercicio por cualquier persona.

5.-A través de este instrumento se propone una iniciativa de reforma a la fracción III del artículo 15 de la Constitución local, que tiene por objeto establecer el derecho de toda persona a acceder y disfrutar de las playas y bienes inmuebles de uso común; la obligación de las autoridades de preservar y mejorar dichos espacios, y la obligación de los particulares de respetar ese derecho.

6.-Como consecuencia lógica de los dispositivos constitucionales aquí propuestos, será necesario en un segundo momento efectuar las pertinentes reformas a la legislación secundaria del Estado, para establecer los procedimientos por los que los ciudadanos pueden informarse, participar, oponerse o denunciar cualquier afectación al derecho de accesibilidad y disfrute de las playas y bienes de uso común, y de la misma manera, determinar las sanciones susceptibles de aplicación a quienes conculquen estos derechos, que deberán ser ejemplares y equiparables a las que se imponen a otras conductas también relacionadas con la acción urbanística y la utilización del suelo, como las que en virtud de ese tipo de acciones ocasionan daños graves a la ecología y, por ende, implican afectaciones de difícil reparación al derecho de todos los seres humanos a gozar de un medio ambiente sano. Así, de manera enunciativa, se puede anticipar la consideración de que el régimen de sanciones deberá incluir en su catálogo de puniciones posibles las que consisten en la clausura parcial o total de bienes inmuebles o explotaciones mercantiles, la democión de obras civiles, el retiro definitivo de títulos de concesión o explotación del suelo, y la imposición de multas hasta por el importe de veinte mil veces el importe de la Unidad de Medida y Actualización vigente, publicada por el INEGI, que a la fecha de presentación de esta iniciativa representa una suma aproximada a 1.46 millones de pesos.

7.-Por medio de esta iniciativa se propone una nueva figura para la clasificación de un tipo especial de bienes: Los catalogados bajo el apelativo común de patrimonio de uso público, formado por los inmuebles de dominio público que en virtud de cualquier título legal se encuentren afectos al uso común. Se identifican como elementos de este subconjunto del padrón inmobiliario federal, estatal o municipal asentado en el territorio de Jalisco, a las vías públicas; las plazas, miradores, parques, ágoras y jardines públicos; los mercados, centrales y de abasto y cementerios afectos al servicio público; las áreas naturales protegidas constituidas en la modalidad de parques ecológicos estatales o municipales, o de zonas de preservación ecológica de los centros de población, y los bienes demaniales sobre los que exista declaratoria de incorporación al patrimonio cultural del estado o de sus municipios.

8.-La iniciativa propuesta establece la obligación de las autoridades estatales y municipales de garantizar el acceso a los bienes de uso común desde la vía pública, y en condiciones dignas para todo tipo de usuarios.

9.-En los términos de la iniciativa, se reconocen los siguientes derechos de las personas inherentes al usufructo del patrimonio de uso público: a) Derecho de accesibilidad, consistente en la garantía de acceso, en condiciones dignas para cualquier persona, al espacio físico identificado como parte del patrimonio de uso público; b) Derecho de disfrute, consistente en la generación de medios y condiciones para que todas las personas puedan, si así lo desean, utilizar el bien afecto al patrimonio de uso público en cualquiera de las formas permitidas por la normatividad que lo rija, a encontrar satisfacción en la apreciación de sus cualidades estéticas, o a beneficiarse con sus elementos naturales o culturales que le confieren valía; c) Derecho de resguardo y mejoramiento, consistente en el deber de las autoridades públicas de dotar la infraestructura y servicios que resulten pertinentes para la adecuada preservación (y de preferencia, el acrecentamiento) de las cualidades estéticas o de los elementos naturales o culturales que le confieren valor a cada uno de los bienes afectos al patrimonio de uso público, d) Derecho de participación u oposición, consistente en el derecho de toda persona a ser consultada, a involucrarse e incluso a oponerse con eficacia, respecto de aquellas acciones, decisiones o proyectos de los que puedan derivarse restricciones o alteraciones en el uso y disfrute de los bienes afectos al patrimonio de uso común, y e) Derecho de reivindicación, consistente el derecho de toda persona a que se le restituya el acceso o disfrute de cualquier bien del patrimonio de uso común cuando éstos le hayan sido restringidos o conculcados por cualquier circunstancia, y recibir una reparación justa por los daños que tal circunstancia le hubiere ocasionado.

En mérito de todo lo anterior, y por ser congruente con el sistema de reconocimiento y protección a los derechos humanos, se propone la siguiente

INICIATIVA DE LEY

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma los artículos 4 fracciones de la IX a la XI, 5 fracciones de la LXXXIII a LXXXV, 8 fracciones de la XVV a la XVII, 10 fracciones de la LIX a la LXI, 96 fracciones de la X a la XII, 122 fracciones de la XV a la XVII, 150 fracciones de la XIII a la XV, 175 fracción III, 376 fracciones IV y VIII, y 377 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 4º. El ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos tenderá a mejorar las condiciones de vida de la población, mediante:

I a la VIII.…

IX. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia, poniendo en práctica diversas modalidades de consulta pública para la formulación y revisión de los programas y planes de desarrollo urbano, como de la acción urbanística, promoviendo la solidaridad entre los grupos e individuos que integran sus comunidades;

X. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que optimicen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad; y

XI. Proteger y garantizar el derecho de toda persona a acceder y disfrutar del patrimonio de uso público, conformado por todos los bienes inmuebles del dominio público que bajo cualquier título legal estén afectos al uso común.

Artículo 5°. Para los efectos de éste Código, se entiende por:

I a la LXXXII…

LXXXIII. Zona: Predio o conjunto de predios que se tipifica, clasifica y delimita en función de la similitud o compatibilidad de las actividades a desempeñar, con una utilización del suelo predominante;

LXXXIV. Zonificación: Determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; las zonas que identifiquen sus aprovechamientos predominantes, las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo; y

LXXXV. Patrimonio de uso público: Los bienes inmuebles del dominio público que bajo cualquier título legal estén afectos al uso común.

Artículo 8º. Son atribuciones del Gobernador del Estado:

XXV. Promover las declaratorias para patrimonio cultural del estado de Jalisco;

XXVI. Reglamentar y coordinarse con los ayuntamientos a efecto de establecer las acciones para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de toda persona a acceder desde la vía pública y disfrutar del patrimonio de uso público, y proveer su ejecución en el ámbito de su competencia; y

XXVII. Las demás que le atribuya este Código y otros ordenamientos legales.

Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:

I a la LVIII.…

LIX. Evaluar el impacto ambiental respecto de obras o actividades que no sean competencia de la federación o del estado, que se realicen íntegramente dentro del territorio municipal, y solicitar a la autoridad competente el dictamen de impacto ambiental respectivo de conformidad con la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

LX. Reglamentar, reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de toda persona a disfrutar y acceder desde la vía pública al patrimonio de uso público, y proveer su ejecución en el ámbito de su competencia; y

LXI. Las demás que le atribuyan este Código y disposiciones aplicables.

Artículo 96. El programa municipal de desarrollo urbano tiene como objetivos:

I a la X.…

X. Preservar el patrimonio cultural del Estado de Jalisco y los elementos naturales, sociales o culturales que confieran valor histórico, ecológico o estético al patrimonio de uso público;

XI. Facilitar la generación de proyectos sustentables, que propongan la utilización de energías renovables; y

XII. Constituir las restricciones a la acción urbanística y fijar las condiciones a la utilización del suelo que sean necesarias para permitir el acceso desde la vía pública al patrimonio de uso público.

Artículo 122. El plan parcial de desarrollo urbano se integrará con los siguientes elementos:

I a la XIV.…

XV. La clasificación de áreas, donde se indicarán las superficies de restricción y protección que afecten los predios comprendidos en su área de aplicación, que resulten necesarias para permitir el acceso desde la vía pública al patrimonio de uso público y preservar los elementos naturales, sociales o culturales que le confieran valor histórico, ecológico o estético.

XVI. Las obligaciones y responsabilidades de los propietarios de predios y fincas comprendidos en el área de aplicación del plan parcial de desarrollo urbano y de sus usuarios, respecto a modalidades en su aprovechamiento y acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento destinadas a permitir el acceso desde la vía pública al patrimonio de uso público y preservar los elementos naturales, sociales o culturales que le confieran valor histórico, ecológico o estético; y

XVII. En general, las medidas e instrumentos para la ejecución de los programas y planes.

Artículo 150. La reglamentación expedida por los ayuntamientos, que defina la clasificación y normas técnicas de los usos y destinos del suelo, se harán de conformidad con:

I a la XII.…

XIII. La clasificación de directores responsables que intervendrán en la elaboración del Proyecto Definitivo de Urbanización y los requisitos profesionales que deberán acreditar;

XIV. Los criterios de cobertura y calidad de la infraestructura vial, hidráulica, eléctrica, telecomunicaciones y disposición final de residuos, respetando el impacto al territorio y al medio ambiente; y

XV. La clasificación de los usos y destinos necesarios para permitir el acceso desde la vía pública al patrimonio de uso público.

Artículo 175. La urbanización del suelo y el desarrollo de condominios o conjuntos habitacionales, en cualquiera de los tipos de zonas, quedan sujetos a la obligación de otorgar áreas de cesión para destinos, mismas que se clasifican en:

I y II.…

III. Cesiones para acceso desde la vía pública al patrimonio de uso público: corresponde a las vías públicas que resultan al término de toda acción urbanística, por lo que todo propietario o promotor cuando concluya dicha acción, cede a título gratuito al municipio.

Quedarán exentas…

Artículo 376. Las sanciones podrán consistir en:

I. a III. …

IV. Multa de una a veinte mil veces la Unidad de Medida y Actualización o arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, atendiendo a la gravedad y circunstancias de la infracción;

V. a VII. …

VIII. Multa de una a ciento setenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien ordene cualquier tipo de publicidad comercial, donde se oferten predios o fincas en venta, preventa, apartado u otros actos de enajenación, sin incluir los datos requeridos en este Código;

IX y X. …

Las sanciones pecuniarias …

Artículo 377. Las sanciones por no respetar las reglas que establecen obligaciones y responsabilidades de los propietarios de predios y fincas y de sus usuarios, respecto a modalidades en su aprovechamiento y acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento destinadas a permitir el acceso desde la vía pública al patrimonio de uso público y preservar los elementos naturales, sociales o culturales que le confieran valor histórico, ecológico o estético podrán consistir en:

I. Apercibimiento por escrito;

II. Multa de veinte a veinte mil quinientas veces la unidad de valor, atendiendo a la gravedad y circunstancias de la infracción;

III. Clausura temporal, parcial o total;

IV. Clausura definitiva, parcial o total;

V. Ejecución de obras propias de la edificación o accesorias a ellas en beneficio de la colectividad; o

VII. Demolición de conformidad con lo previsto en este Código.

Las sanciones pecuniarias previstas en este Código se determinarán y ejecutarán en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 4 fracciones XI a XIII y 21 fracciones XLII a XLIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El Gobernador del Estado es el titular de la Administración Pública del Estado y tiene las siguientes facultades y atribuciones:

I a X. …

XI. Hacer uso de la firma electrónica certificada, de medios electrónicos, ópticos y de cualquier tecnología que simplifique, facilite y agilice las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre el titular del Poder Ejecutivo y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como entre éstos y los demás Poderes del Estado, ayuntamientos y particulares, de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y la reglamentación en la materia;

XII. Expedir los reglamentos que resulten necesarios para la efectiva protección y promoción de los derechos humanos que reconoce la Constitución del Estado, los cuales serán norma supletoria en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes, y

XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 21. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial tiene las siguientes atribuciones: …

I. a XLI. …

XLII. Conocer y resolver los recursos y medios administrativos de defensa de su competencia, que presenten los particulares, conforme a la ley;

XLIII. De manera concurrente con los municipios, aplicar los reglamentos y normas técnicas, así como imponer las medidas de seguridad, correctivas y sanciones que procedan en relación con la accesibilidad, uso, difusión, vigilancia y señalización del patrimonio de uso público;

XLIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 37 fracciones XVI a XVIII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 37. Son obligaciones de los Ayuntamientos, las siguientes:

I. a XV…

XVI. Solicitar a la Secretaría de Cultura previo a emitir licencia de construcción relativa a inmuebles inventariados como Patrimonio Cultural, el dictamen técnico en los términos de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XVII. Reglamentar, en el ámbito de su competencia, el derecho de toda persona a acceder y disfrutar del patrimonio de uso público, y aplicar de manera concurrente con el Gobierno del Estado, los ordenamientos y normas técnicas en relación con la accesibilidad, uso, difusión, vigilancia, señalización y aplicación de sanciones en esta materia, y

XVIII. Las demás que les establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes, tanto federales como locales, y reglamentos.

ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 125 y 126 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, para quedar como sigue:

Artículo 125. Se impondrán de tres meses a seis años de prisión al que por cualquier medio destruya, deteriore, obstaculice o impida el funcionamiento de las vías de comunicación o medios de transporte de uso público de jurisdicción estatal o municipal.

Se impondrá de un mes a un año de prisión al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o coloque en la misma alguna no autorizada. Cuando el delito se cometa en perjuicio de los señalamientos habilitados para indicar la vía de acceso hacia los inmuebles de uso común, la pena se agravará en una mitad y se impondrá además una multa de diez a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 126. Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de diez a mil veces la Unidad de Medida y Actualización al que ilegalmente impida, obstaculice o inhiba el acceso público a los bienes inmuebles de uso común.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos adecuarán las normas generales que resulten necesarias para dar plena vigencia al presente decreto.

Se formula la presente iniciativa a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis, en el Recinto Oficial del Palacio Legislativo del Estado de Jalisco.

Atentamente

Ramón Demetrio Guerrero Martínez Diputado (Boletín de prensa)

 

 

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